Resumen: En un proceso de materia de determinación de contingencia se ha declarado que el proceso de incapacidad temporal de un trabajador autónomo es de accidente no laboral y no de contingencia profesional. El afectado estaba realizando una actividad de mantenimiento de canalones del tejado de la gasolinera de su propiedad que tenía arrendado. La Sala estimando parcialmente la revisión, indica que en el Régimen General se presume, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidente de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo; y en el RETA tienen la consideración de accidente de trabajo las lesiones del trabajador durante el tiempo y en el lugar del trabajo, únicamente cuando se pruebe la conexión con el trabajo realizado por cuenta propia, debe existir una conexión directa entre la actividad profesional, y en este caso el accidentado tiene la responsabilidad del bien arrendado y por ello su actividad era propia de sus cometidos.
Resumen: El demandante solicitó el 29/12/2015 pensión de jubilación activa que se le reconoció con efectos económicos de 1/01/2016, solicitando en este procedimiento el abono del complemento de maternidad por importe del 10% de la pensión desde el 1-1-2016. El INSS desestimó dicha pretensión por entender que la pensión de jubilación había sido causada con anterioridad el 31-12-2015. La Sala estima el recurso, revoca la sentencia de instancia, y declara que la situación de cese parcial en la actividad debe entenderse producida el mismo día de la fecha de efectos del percibo de la pensión de jubilación parcial, el 1 de enero de 2016, como primer día de su devengo a partir del que debe considerarse causada, por cuanto el anterior 31 de diciembre el trabajador seguía de alta en el RETA como último día de trabajo.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez estimó la demanda sobre pensión de jubilación, porque el actor acredita 6.491 días cotizados en el régimen general y si bien el INSS desestima la reclamación previa diciendo que es necesario tener carencia específica, reunir 730 días cotizados en los últimos 15 años inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante de la pensión 8.5.2022, nada indica sobre si el actor cumple este requisito. No obstante, en la prueba obra informe de cotización en el que se hace constar que desde el 1.8.2019 al 8.5.2022 ha cotizado 366, 365 y 281 días, en total 1.012 días, por lo que reúne el requisito, tanto de la carencia genérica como específica, para poder acceder a la pensión de jubilación en el régimen general. No procede reconocer pensión de jubilación con cargo al RETA porque es necesario cumplir todos los requisitos, entre ellos el periodo de carencia, y el actor en el RETA solo acredita 217 días, periodo insuficiente para tener derecho a la pensión.
Resumen: En respuesta a la pretensión indemnizatoria que postula el beneficiario en aplicación de la Doctrina Cakarevik recogida en la STEDH de 26 de abril de 2018 (de quien se vió afectado por la resolución de INSS en la que se le reclamaba el reintegro de la prestación indebidamente satisfecha de IPT desde que se le reconoció el incompatible subsidio de desempleo para mayores de 52) considera la Sala inimputable su doctrina el concreto supuesto examinado en el que concurre una diferencia fundamental con el enjuiciado por el Tribunal Supremo en la sentencia recaida en interpretación de la misma pues, además de que no se trata de una prestación de desempleo sino de IPT, durante el periodo en el que se percibieron las cantidades que se reclaman, tal prestación no fue la única que cobró el actor, sino percibió también el subsidio de desempleo para mayores de 52 años. Siendo precisamente la incompatibilidad entre ambas prestaciones la que determina aquella indebida percepción; por lo que no concurren las circunstancias de inexistencia o escasez de otros ingresos, y la consiguiente dificultad económica apreciada tanto por el Alto Tribunal como por la doctrina de suplicación. Criterios que no responden, así, a los considerados por el TEDH: ausencia de alegación inexacta por el beneficiario en la percepción de un subsidio (de muy modesto importe) que satisface sus necesidades básicas
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que estimó demanda sobre prestación por cese de actividad de trabajadores autónomos, porque no puede considerarse que falte el requisito de involuntariedad en el cese necesario para el reconocimiento de la prestación por cese de actividad reclamada. Por el contrario, debe entenderse que tal cese de actividad obedeció a una circunstancia ajena al demandante, como fue la rescisión por REPSOL del contrato en virtud del cual venía explotando la estación de servicio de San Julián de Bimenes, y del que dependía, por tanto, su actividad profesional y económica.
Resumen: Trabajadora por cuenta propia impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad solicitada el 2/03/24. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada, revoca la decisión del Juzgado y reconoce la prestación, argumentando que, la demandante ha acreditado la concurrencia de circunstancias económicas y productivas determinantes de la inviabilidad del negocio, ya que se ha producido un drástico descenso del rendimiento neto en los cuatro últimos ejercicios, que en el último de ellos, fue de tan solo algo más de 500 €.
Resumen: La cuestión que se suscita se centra en decidir si se debe compartir la responsabilidad del pago de la prestación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad profesional, reconocida a un trabajador que estuvo dado de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos (RETA) con anterioridad al 1/1/2004 que no optó por mejorar la cobertura de prestaciones por enfermedad profesional y que posteriormente pasó a proteger esa contingencia con la mutua. Esto es, se cuestiona si la entidad gestora es responsable del pago de una pensión de IPT por EP en relación con el periodo en que no hubo cobertura de la referida contingencia profesional, por estar el trabajador dado de alta en el RETA y no haber optado tampoco cuando pudo -a partir del 1/1/2004 - por su cobertura voluntaria. La Sala IV reitera doctrina y con ello desestima la demanda. En interpretación de la normativa de aplicación, resulta que en el periodo anterior a dicha fecha, momento en que acaece la ampliación de la acción protectora del RETA con las contingencias profesionales, el Fondo Compensador del Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales, no tenía que atender las contingencias profesionales de los trabajadores autónomos cuando dicho fondo no se nutría de cotización o prima alguna por parte de dichos trabajadores que, entonces, carecían de una específica protección de contingencias profesionales que tuviera que ser cubierta por aquel.
Resumen: Trabajador por cuenta propia impugna el acuerdo de la Mutua denegatorio de la prestación por cese de actividad solicitada el 12/08/22. La instancia desestima la demanda. La sentencia comentada rechaza un motivo de quebrantamiento de forma, y, a pesar de los defectos formales del recurso, en aplicación del principio pro actione y la proyección antiformalista de la tutela judicial, entra a conocer del motivo de censura, para desestimarlo y confirmar la decisión del Juzgado, argumentando que, el demandante no ha cumplido la carga probatoria que le incumbía, de acreditar la existencia de pérdidas en un año superiores al 10% de los ingresos obtenidos en el mismo periodo de referencia, sin que pueda ser exonerado de dicha exigencia por el hecho de tributar en régimen de estimación objetiva, habida cuenta de que, fiscalmente está obligado a la conservación de los documentos de facturación que le hubieran permitido acreditar los ingresos y gastos de la explotación del negocio.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda en la que solicita que el importe de la base reguladora se cuantificara en 1900 euros, por considerar que debía haber estado encuadrado en el régimen general de la seguridad social por la relación laboral que había mantenido con la empresa "AZ" desde 1994 y haber cotizado en ella como trabajador por cuenta ajena desde 2/4/97 a 1/1/10, en lugar de haberlo hecho a través del régimen especial de trabajadores autónomos, razón por la que codemanda junto al INSS a "AZ", pidiendo se declare la responsabilidad de ésta en el pago de diferencia de la prestación resultante. Sin embargo, la actividad mantenida con tales características de desempeño simultáneo de las funciones propias del Consejo de Administración de la empresa y las de gerencia de la empresa, ha de ser calificada como mercantil, no laboral, al existir una relación de integración orgánica en el campo de la administración social, cuyas facultades se ejercitan directamente.
Resumen: La Sala desestima el recurso y confirma la sentencia de instancia, que a su vez desestimó la demanda, sobre prestación por cese de actividad, porque las prestaciones extraordinarias por cese de actividad tras el COVID 19 se rigen por su normativa específica, al tratarse de una regulación especial, pero ello no supone un desplazamiento absoluto de la regulación general de la prestación ordinaria por cese de actividad, que excluye de los periodos de ocupación cotizada computables para el acceso a la prestación los que generaron la última prestación por cese de actividad, y en consonancia con ello, solo autoriza la contabilización de las cotizaciones no tenidas en cuenta para el reconocimiento de un derecho anterior.